Objetivo: Valorar de forma más objetiva las reclamaciones patrimoniales de los vecinos y vecinas del municipio, por caídas con consecuencia de daños personales y materiales, que están siendo rechazadas de forma automática, sin posibilidad alguna de la persona demandante de poder aportar nada más que su buena fe en su testimonio, que no debe ponerse en cuestión. No podemos no atender los problemas de los vecinos y vecinas, como consecuencia del mal estado de algunas calles, con la mala praxis de no admitir errores, y dejar la carga de la prueba (acto prácticamente imposible) en manos de la persona perjudicada.

La Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas viene consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que establece: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”-

Esta previsión constitucional se encuentra desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, el artículo 32.1 de la citada Ley reconoce que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados, por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Ahora bien, todos conocemos que la propia jurisprudencia señala que aunque se trate de un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el uso de las instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella; por otro, el Alto Tribunal mantiene que la prestación de un servicio público por la Administración y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material de dicho servicio no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas conviertan a éstas en “aseguradoras universales” de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar o el comportamiento del administrado, ya que de lo contrario aquél se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y en este sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002”.

Debe indicarse que es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas, ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mismo cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera, no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable. Esta es la norma, sin excepción con la que de forma reiterada se solventan las reclamaciones patrimoniales por caídas, en nuestro municipio, sin distinción alguna, todas se rechazan, todas.

El deber de diligencia que pesa sobre todo peatón, además, ha sido recogido repetidamente en numerosas sentencias, entre otras, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, de 12 de noviembre de 2013, que mantiene “(…) ya hemos señalado en anteriores ocasiones – sentencias números 551/2009 y 182/2012- que el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia. Ese deber de diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal.

Al fin, comporta que el peatón debe ser consciente de sus actos, esto es, que el peatón, desde luego, tiene que ser prudente y, por tanto, que el peatón tiene que mirar por dónde camina y qué es lo que pisa. Por consiguiente, en todos los casos de accidentes, por mal estado de la vía pública, no basta con la constatación del desperfecto, sino que también debe ponderar en qué medida ha cooperado en el daño o ha sido decisiva- la actuación negligente de la víctima, hecho difícilmente contrastable si no es con la opinión de un funcionario (agente de policía), que ante el requerimiento de la persona afectada, levantara un acta o “atestado”, que indicara con diligencia y veracidad lo ocurrido, como cuando se levanta acta de una infracción.

De no ser así, resulta prácticamente imposible, a no ser que se lleve un equipo de grabación constante, demostrar que el accidente se ha producido en la zona del desperfecto y que las lesiones se hayan producido por culpa de este, ya que según los servicios jurídicos, es fundamental acreditar la relación de causalidad entre el riesgo y el daño ocasionado por aquel, a fin de conocer la mecánica del accidente, cómo se produjo este, describir cómo y porqué se produjeron los daños, por dónde venía, o si le fue imposible percatarse del estado del suelo.

Encontramos en numerosos informes que los reclamantes no acreditan en modo alguno estos extremos, ya que no aportan elementos probatorios suficientes, sólo sus manifestaciones, parte de lesiones y unas fotografías del desperfecto de la vía o de algún elemento en mal estado. Se expone que, con relación a este tipo de reclamaciones, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, con apoyo en la doctrina jurisprudencial más reciente, ha sostenido que un informe médico o parte de asistencia no serviría para acreditar el nexo causal de los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Se entiende, por ejemplo, que el parte de intervención de los servicios asistenciales sólo acredita el lugar y fecha de recogida o de la asistencia, pero no la mecánica de la caída. Los informes únicamente acreditan un daño padecido por el perjudicado, mas no son suficientes para hacer prueba de que el reclamante se cayó en el lugar alegado ni tampoco probar la causa y circunstancias de la caída.

Por tanto, existe una constante sospecha sobre el accidentado, que a pesar de cumplir con los pasos que debe seguir en su proceso de reclamación, la Administración considera que no son suficientes para demostrar que la caída se haya producido por el mal estado de la vía, o por la falta de cuidado del viandante. Total, indefensión, sobre todo, si el perjudicado se puede encontrar solo, sin ningún testigo del accidente. Cabe recordar, en favor del vecino “viandante” que, pocos principios generales de derecho hay tan dictados por el sentido común como el de que nadie obtenga ventaja de su mala conducta o errores, que en el ámbito administrativo comporta que, si la Administración no cumple con su obligación, malamente pueda aprovecharlo para perjudicar al ciudadano. No tener en cuenta el principio de buena fe, por parte del vecino, no puede convertirse en resoluciones iguales y constante de respuesta para las reclamaciones patrimoniales por caídas por el mal estado de las aceras, responsabilidad directa del Ayuntamiento.

Tal y como expone una Sentencia de la Audiencia Nacional del 15 de junio de 2022: “Debería tenerse en cuenta que la distribución de la carga de la prueba entre las partes debe estar matizada por el principio de buena fe, de manera que no se puede obligar al demandante a acreditar datos y circunstancias de difícil probanza material cuando la Administración no ha desplegado ninguna actividad encaminada a esclarecer lo sucedido, no sólo para reparar el derecho del recurrente sino por exigencias del propio funcionamiento del servicio público.”

Aranjuez tiene un problema estructural de falta de mantenimiento. No parece razonable acusar a los vecinos y vecinas de no ser cuidadosos, cuando numerosas vías y aceras por todo el municipio y, otros elementos, de mobiliario urbano, están en mal estado. Ni siquiera, ante las pruebas gráficas de los lugares del accidente, se ha procedido al arreglo del desperfecto, salvo en muy escasas ocasiones.

A este pleno, se traen con bastante frecuencia, ruegos y preguntas sobre agujeros, aceras en mal estado, falta de baldosas, bancos rotos, etc. Lo que abunda aún más, es la denuncia de falta de mantenimiento. Incluso, en estos momentos, sobre la mesa está el debate de devolver la ciudad a la ciudadanía, se buscan soluciones a la ciudad convirtiéndola en más saludable y se anima, para mejorar la vida de los vecinos y vecinas, apoyar el paseo como práctica saludable.

Es importante señalar que la Administración obvia otra parte importante de la legislación que señala directamente las obligaciones que le corresponden. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y 26.1 a) de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, existe un título de imputación claro que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación, que ha de ejercerse con total exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios.

Esta falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos, ya ha sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de Noviembre de 1994 EDJ 1994/9431 Y DE 22 de Diciembre de 1994 EDJ1994/10495 ) como constitutiva de responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada.

En consecuencia, no parece razonable culpabilizar de forma única y constante al peatón y su falta de cuidado, cuando es el propio Ayuntamiento quien falta a sus propias obligaciones, como viene siendo constante y alarmantemente resueltas las reclamaciones patrimoniales por caídas de los vecinos y vecinas de nuestro municipio, como ya hemos reiterado. Las actas de las Juntas de Gobierno, están repletas de denegación de las reclamaciones en base a una consulta del Consejo Consultivo, sin establecer por parte del Ayuntamiento, ninguna otra observación o investigación más exhaustiva al efecto, lo que obliga a los vecinos y vecinas a seguir la vía del Contencioso Administrativo, imposible, por las cuantías, para los vecinos y vecinas de carácter general.

Por tanto, en nombre del Ayuntamiento se está actuando de mala fe, con los vecinos y vecinas que han tenido una caída por el mal estado de los firmes, responsabilidad única y exclusiva del Ayuntamiento, señalando a estos, como si ellos tuvieran la mala fe o una actitud de engaño hacia la administración. “Las consecuencias adversas de un proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur (no se escucha a nadie que alega su propia torpeza). NO CABE PRESUMIR, EN CONTRA DEL ADMINISTRADO, QUE SU SOLICITUD ESTABA DESTINADA AL ARCHIVO.El supremo establece que la Administración cumpla antes de que los demás tengan que cumplir.

En definitiva, venimos a trasladar que deje de ser recurrente la respuesta que de carácter general se traslada a los vecinos y vecinas, con toda seguridad respuesta única posible ante la falta de informe objetivo, cuando tienen alguna caída en las aceras o las vías de nuestro municipio y que se valore por parte de los servicios jurídicos municipales la necesidad de poder contar con informes más objetivos sobre el suceso, para lo que se propone para su aprobación:

  • Que los servicios jurídicos trasladen un informe en referencia a las reclamaciones patrimoniales por caídas en la calle, en el que se incluyan valoraciones jurídicas sobre el procedimiento de su desarrollo y sobre la necesidad de poder contar con pruebas y  método que añadan mayor objetividad a la resolución del expediente o no.
  • Que los servicios jurídicos valoren como necesarias o no, en pro de esa objetividad las siguientes aportaciones:
  • Que todas aquellas reclamaciones patrimoniales que sean presentadas por los vecinos y vecinas, por caídas por el mal estado de la calles, en tiempo y forma, no sean contestadas con el “cliché” que sitúa a estos como sujetos de mala fe, cuya torpeza o irresponsabilidad como viandantes los lleva a caerse por la calle, como hasta ahora se viene haciendo, con toda seguridad por falta de objetividad sobre los hechos aportada a los expedientes.
  • Que se pueda establecer como criterio objetivo para la conclusión del expediente que gran parte de esa acreditación sea a través o mediante acta policial que recoja en el lugar de los hechos todos los indicadores o indicios que lleven a la conclusión de que la caída ha sido o no consecuencia del mal estado del firme.
  • Que junto al acta se aporten las fotografías necesarias, sobre el firme y los daños, tanto personales como materiales, que en el fondo arrojen toda la “luz” posible a modo de la necesaria investigación (que todo expediente debe tener) que indique de forma objetiva por parte del agente requerido por la persona que haya sufrido la caída, si el desperfecto o la falta de mantenimiento son el objeto posible causante de la caída y como consecuencia de los daños ocasionados.
  • Que posteriormente sean aportados por la persona los justificantes y valoraciones de estos, además de todo lo que se precise requerir, para tener una resolución objetiva, sobre la base del principio de buena fe de las partes, que corresponde a los vecinos y a la Administración.
  • Que en cualquier caso, se traslade la información a los vecinos y vecinas de la posición adoptada por el servicio jurídico del Ayuntamiento, que si entiende pertinentes y necesarios los informes de los agentes, para que ayuden a tomar una decisión con más objetividad, se traslade la información clara de la necesidad de intervención de un agente de la autoridad, para la consecución de un acta del accidente por caída en la calle.
  • Que se actúe con diligencia y todos los desperfectos que han causado caídas, sean reparados de forma inmediata para evitar, en todo lo posible, que se puedan producir, como se aceptó en el ruego escrito, sobre este asunto, en el pleno ordinario del mes de octubre de 2022.

En Aranjuez, 27 de Mayo de 2024             Proposición modificada GM CpA pleno ordinario mayo

por CPA

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